TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1384/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Exequibilidad condicionada en atención a la limitación a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos
MEDIO DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVO-Concepto
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1384 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5109
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de Caucasia - Antioquia y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caucasia - Antioquia.
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Jorge Leonardo Fuentes Torres, actuando en nombre y representación de los intereses del ciudadano Claudio Alonso Maturana Hurtado, interpuso una acción de tutela en contra del medio de comunicación alternativo MIREGIÓN360 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de su representado[1]. El accionante indica que el 27 de julio de 2025, el medio de comunicación alternativo MIREGIÓN360, a través de su cuenta virtual de Facebook, publicó una noticia donde se manifestaba que, en un operativo Liderado por el Gaula de la Policía Nacional e Inteligencia Policial, fue capturada alias Isy, presunta cabecilla del Grupo delictivo organizado Los del Bajo, y que la capturada estaría bajo el mando de alias Negro Cristian. El demandante alega que la noticia es falsa, ya que implicaba directamente a su representado, Claudio Alonso Maturana Hurtado, al referirse a él como alias Negro Cristian, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales al buen nombre y a la honra. Argumenta además que esta difusión coloca en riesgo la vida de su representado, al asociarlo erróneamente con actividades delictivas. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara al medio de comunicación alternativo MIREGIÓN360, rectificar la noticia, o en su defecto, aportar las pruebas que respaldaran la afirmación de que alias Isy actuaba bajo las órdenes de su representado.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de Caucasia - Antioquia, mediante Auto del 29 de julio de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y la remitió por competencia funcional a los Juzgados Promiscuos Municipales de Caucasia - Antioquia[2]. En su declaración de falta de competencia identificó a la parte accionada así: [El]medio accionado MIREGIÓN360 es un medio virtual, conformado a través de la red social Facebook, con difusión en el municipio de Caucasia (Antioquia), lugar en el cual, se habrían originado los hechos y donde el actor considera que se ha afectado su reputación y dignidad. Adujo que, teniendo en cuenta lo indicado por este Alto tribunal en el Auto A-400 de 2023[3], la parte accionada es un medio de comunicación virtual conformado a través de la red social Facebook y que, en casos relacionados con esta red social, debe darse aplicabilidad al criterio de competencia funcional por el factor subjetivo, por lo que [n]o correspondiendo a este despacho asumir el conocimiento de la acción, por cuanto carece de competencia funcional, por el factor subjetivo [ ] el conocimiento de la presente acción debe ser asumido por los Juzgados Promiscuos Municipales de Caucasia (Antioquia).
3. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caucasia - Antioquia, a través de Auto del 30 de julio de 2025, promovió conflicto negativo de competencia por el factor subjetivo y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. Explicó que no [le] asiste razón al Juzgado remitente, como quiera que la acción constitucional no está dirigida en contra de la red social Facebook como erróneamente lo interpretó el Juez del Circuito, sino en contra del medio de comunicación alternativo MIREGIÓN360. Para sustentar su postura, el despacho refirió que lo correcto para el caso en concreto es dar aplicabilidad a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[5].
4. Reparto al despacho sustanciador. El 30 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. El 06 de agosto de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 08 de agosto siguiente lo remitió al magistrado suscrito para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta correspondiente del Tribunal Superior de Medellín conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1196[11], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el estudio.
7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14].
8. Ahora bien, en lo referente al criterio subjetivo como factor de asignación de competencia en materia de tutela, el inciso 3 del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que [d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar. En la sentencia C-940 de 2010,[15] la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra esta regla de competencia por el factor subjetivo, que de acuerdo con lo señalado por el demandante, implicaba una limitación desproporcionada al acceso de la administración de justicia, toda vez que obligaba a los ciudadanos de localidades en las que no existían juzgados de dicha categoría a trasladarse a otros municipios que si contaran con tales autoridades judiciales para poder interponer la solicitud de amparo.
9. En este estudio, la Corte consideró que esta regla, en general, era razonable y proporcionada, no obstante, declaró su exequibilidad condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de este se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.
10. Entonces se tiene que la Corte ha reconocido la competencia de los jueces del circuito para conocer de las acciones de tutela que se presenten en contra de quienes tienen la calidad de medios sociales de comunicación. Ello, sobre la base de estimar que asignar el conocimiento de estos asuntos a un juez de tal nivel jerárquico resulta constitucionalmente admisible comoquiera que está de por medio un derecho fundamental de primera categoría, como es la libertad de expresión.
11. Definición de medios de comunicación. Mediante Sentencia C-033 de 1993[16], esta Corporación precisó que: ( ) la expresión en medios de comunicación es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicación son una manifestación de la libertad de empresa y, en ultimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constitución dice que es un derecho con funciones sociales en aras de interés general. Y para las demás personas, ellos son un mecanismo a través del cual realizan su derecho a la expresión e información veraz e imparcial. Se trata por tanto de una institución jurídica muy especial, atravesada por dos derechos, por dos ópticas, por dos formas de aproximarse a su análisis.
12. En línea con lo anterior, mediante Auto A-220 de 2022[17], la Corte reiteró lo dispuesto en la Sentencia SU-420 de 2019[18], en cuanto a que plataformas como Facebook, no tienen la categoría de medio de comunicación, concluyendo que estos adquieren el status de intermediarios de internet.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor subjetivo. Por un lado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia señaló que la parte accionada es un medio virtual conformado a través de la red social Facebook y que, en casos relacionados con esta red social, debe darse aplicabilidad al criterio de competencia funcional por el factor subjetivo. Por el otro, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caucasia manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por quien conoció del asunto por primera vez, resaltando el desconocimiento (i) de la aplicabilidad establecida en el inciso 3º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991 y (ii) del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo referente al factor subjetivo para asuntos que se inicien por medio de la acción constitucional y que estén dirigidos contra medios de comunicación.
14. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que es el Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de Caucasia quien ostenta competencia por el factor subjetivo para conocer la acción de tutela del asunto. Esto, teniendo en cuenta que, hacia quien se dirige la acción constitucional y de la cual nace el presente conflicto, es un medio de comunicación alternativo. Razón por la cual, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente el juez del circuito del lugar donde supuestamente se vulneraron los hechos deprecados en el escrito de tutela.
15. Sobre el particular, si bien es cierto que la noticia difundida por la accionada se divulgó por medio de la red social Facebook resulta claro que (i) la plataforma digital se utilizó como un intermediario de internet y (ii) de quien nace la información por la cual el accionante considera la vulneración de los derechos deprecados es el medio de comunicación alternativo.
16. Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto calendado el 29 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de Caucasia (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar.
17. Finalmente, le advertirá al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caucasia que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de Caucasia, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Leonardo Fuentes Torres, actuando en nombre y representación de los intereses de Claudio Alonso Maturana Hurtado, en contra del medio de comunicación alternativo MIREGIÓN360.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5109 al Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de Caucasia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caucasia que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de Caucasia al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Caucasia, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital ICC-5109. Documento 03EscritoTutelapdf.pdf.
[2]Expediente digital ICC-5109. Documento 02RemiteCompetencia.pdf
[3]M.P. Juan Carlos Cortés Gonzalez.
[4]Expediente digital ICC-5109. Documento 2025-270Conflicto-Competencia Funcional.pdf.
[5] El cual establece que, en cuanto a las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.
[6] Expediente digital ICC-5109. Documento Correo_ Envio ICC 6009.pdf.
[7]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[11] Que indica: Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación .
[12] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[13] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[15] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Matelo.
[16] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.